La Corte Iberoamericana de Derechos Humanos ya no es solo un tribunal, sino que se ha convertido en un órgano político, que con la excusa de defender unos “derechos humanos” establecidos a conveniencia, busca imponer su agenda en todo el continente, de modo cupular y antidemocrático
La doctrina del “control de convencionalidad” es una creación jurisprudencial emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH) en 2006, pese a que nada parecido a esto ha sido acordado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, tratado del cual ella depende.
Como tal, busca que los Estados adecúen la actuación de todos sus organismos (iniciando por los poderes ejecutivo, legislativo y judicial) a los criterios internacionales de derechos humanos, establecidos tanto por la Convención Americana (de ahí su nombre: control de “convencionalidad”), como, sobre todo, por la interpretación que de ella hace la CorteIDH en sus sentencias y en sus opiniones consultivas.
La CorteIDH considera así que la Convención Americana es una especie de “constitución continental”, que debe primar sobre los ordenamientos jurídicos nacionales (lo que tampoco ha sido acordado por los Estados), siempre de acuerdo con su interpretación monopólica.
En consecuencia, desde su perspectiva, todas las normas y sentencias nacionales sobre derechos humanos debieran aplicar con preferencia los criterios internacionales (establecidos por ella misma) sobre los locales. En el caso de los poderes ejecutivo y legislativo, estando prohibido dictar normas “inconvencionales”; y en el caso del poder judicial, dando prioridad en sus sentencias a esos criterios. De esta manera: a) si existe una oposición total entre las leyes nacionales y dichos criterios, el juez nacional debiera inaplicar las primeras y usar en su lugar estos últimos; b) de haber una oposición parcial, estaría obligado a reinterpretar las normas nacionales a la luz de los estándares internacionales; y c) sólo se encontraría autorizado para aplicar las normas locales si estas ya tienen incorporados los criterios foráneos.
Ahora bien, además de no haber sido autorizado por los Estados, los principales problemas que presenta la doctrina del control de convencionalidad son dos: la enorme libertad que posee la CorteIDH al momento de interpretar la Convención y otros tratados locales que le han dado competencia; y no existir ningún control sobre la actividad de este tribunal.
Lo anterior ha hecho que en la práctica la CorteIDH haya desconocido derechos expresamente contemplados en la Convención, o aplicado otros no acordados por los Estados. De esta forma, los derechos humanos han evolucionado notablemente, encontrándose por ello en un permanente proceso de construcción y reconstrucción fruto de esta “interpretación”, perdiendo cada vez más su primitivo carácter “convencional”.
Esta notable libertad interpretativa se debe a varias características y modos de funcionamiento del Sistema interamericano de derechos humanos utilizados y defendidos por la CorteIDH. Entre otros, destacan los siguientes: a) considerar que los tratados tienen un “sentido autónomo” (esto es, que la única interpretación válida sería la que mana de la CorteIDH, sin tener la menor importancia la que llevan a cabo los Estados ahora o al momento de suscribir la Convención); b) que los tratados son “instrumentos vivos” (lo que hace que esta interpretación monopólica vaya adaptando el tratado a las circunstancias actuales); c) la interpretación se encuentra impulsada por el principio de “progresividad” o de “no retroceso” (que la impulsa a evolucionar para proteger cada vez de mejor manera estos derechos, siempre según el criterio de la CorteIDH, no pudiendo retroceder a interpretaciones ya superadas); d) la existencia de laxas reglas de interpretación (evolutiva, dinámica, sistemática, progresista, finalista, además de ser los derechos humanos indivisibles e interdependientes), todo lo cual permite a la CorteIDH “jugar” con ellos; y finalmente, e) la CorteIDH aplica el llamado “principio pro homine” o “favor persona” (establecido en el art. 29 de la Convención), que de acuerdo con su particular y muy discutible exégesis, le daría la más amplia libertad a este tribunal para buscar donde estime conveniente, e interpretar según su criterio, las normas (vinculantes) o las disposiciones (no vinculantes) que desde su perspectiva mejor protejan los derechos humanos en juego, lo que ha hecho que fundamente parte de sus sentencias con material “extra-convención” (tratados universales, sentencias del TEDH, soft law, etc.), otorgándole muchas veces prioridad sobre los tratados regionales.
Precisamente esta libertad y falta de control es lo que explica el surgimiento jurisprudencial de la doctrina del control de convencionalidad.
Más aún: al considerarse la intérprete última, definitiva e inapelable de la Convención Americana, la CorteIDH también ha decretado por medio de su jurisprudencia, que su modo de entender este tratado debiera ser adoptado no solo por el país condenado en cada ocasión, sino por todos los Estados que lo han suscrito. Ello, pues considera que la Convención “vive” en su propia interpretación. Es decir, busca que su forma de entender este tratado tenga efectos erga omnes en todo el continente, imponiéndose a la totalidad de los ordenamientos nacionales como una especie de “precedente continental”.
Ahora bien, lo importante es destacar que con este modo de proceder, el texto inicialmente pactado ha ido siendo sustituido por el criterio de este tribunal, que por esta vía, pretende imponerse a pueblos enteros de la región, lo que incluye sus decisiones democráticas, que deben estar “tuteladas” por estos derechos humanos de origen internacional.
Se produce así un peligroso e incontrolado monopolio en el modo de entender y de exigir los derechos humanos en el continente, lo que ha sido aprovechado por diversas corrientes progresistas para imponer su agenda de forma cupular y antidemocrática, haciéndola pasar por “derechos humanos”.
Ahora bien, la CorteIDH está compuesta por 7 jueces y funciona por mayoría. En consecuencia, basta con que sólo 4 estén de acuerdo para que se asiente este “precedente continental” que en teoría, obligaría a todos los Estados de la región, fruto del pretendido efecto erga omnes del control de convencionalidad.
Es precisamente este el telón de fondo del debate que se aprecia en el video publicado en las redes, que me llevó a escribir estas líneas. En él, varios académicos reconocen sin tapujos las ventajas que tiene la doctrina del control de convencionalidad para imponer su agenda progresista en el continente, con el pretexto de estar defendiendo los derechos humanos, manipulados por esta Corte. Pero al mismo tiempo, advierten que todo depende de la composición que tenga este tribunal, de modo que si ella cambia y ya no obedece a sus intereses, se propone como estrategia para neutralizarla, defender la soberanía e independencia de los Estados.
Todo lo dicho muestra que la CorteIDH ya no es solo un tribunal, sino que se ha convertido en un órgano político, que con la excusa de defender unos “derechos humanos” establecidos a conveniencia, busca imponer su agenda en todo el continente, de modo cupular y antidemocrático.
Es por eso que resulta esencial denunciar este fenómeno y dotar al Sistema interamericano de derechos humanos de reglas y controles claros, que impidan el abuso que hoy se está haciendo de sus instituciones.
* Max Silva Abbott es Doctor en Derecho por la Universidad de Navarra. Profesor investigador asociado de la Universidad San Sebastián, sede Concepción. Correo electrónico: max.silva@uss.cl.